Las disputas por el término de Foncavada allá por 1850


Villacalabuey
Acuarela de: Alberto Rodrigo

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de León y el Juez de primera instancia de Sahagún, de los cuales resulta:

Que ante la Autoridad municipal de Villacalabuey y hombres nombrados por este pueblo y el de Santa María de Rio, convinieron en 3 de Febrero de 1857 la mayor parte de los contribuyentes de ambos pueblos, que se habían intrusado en terrenos del término de Foncavada, en dejar estos terrenos, y en que los hombres juramentados, á quienes daban poder para ello, entrasen en sus posesiones y las amojonasen como en conciencia debieran estar, sin que perjudicaran á los bienes comunales y conforme al régimen que los mismos tenían establecido; en el concepto de que el que en adelante alterase lo que aquellos hombres hicieran sería rigurosamente castigado; en cuyo convenio aparecen las firmas de los indicados contribuyentes en considerable número, juntos y en común, entre ellas las de Manuel Moral, Manuel Carrera y Atanasio Gutiérrez:

Que en 30 de Abril del año siguiente de 1858, y ante el Alcalde Síndico del Ayuntamiento de Villaselán, compareció el pedáneo de Santa María del Rio, como Presidente de los términos comunales en su dominio útil, titulados Foncavada, quejándose de los abusos y excesos cometidos en aquellos terrenos por el levantamiento de mojones, apertura de regueras y daños en los campos, ejecutados por varios vecinos del mismo Santa María y de Villacalabuey, entre estos Manuel Moral, Basilio y Manuel Carrera y Atanasio Gutiérrez, siendo así que habían ofrecido varias veces volver los terrenos á su primitivo estado; y el Alcalde, oídas las contestaciones de estos y en vista de todo lo que resultaba y de que no habían cumplido los vecinos de que se habla con lo que varias veces prometieran, autorizó al pedáneo para que por medio de peritos y con citación de los terratenientes colindantes con los bienes comunales, se fijasen los linderos y cegasen las regueras que causasen perjuicio, y arreglado todo, se remitiese testimonio al Gobernador de la provincia para que acordase lo que fuera oportuno:

Que en su consecuencia se procedió a la designación pericial de los terrenos usurpados al común, de las regueras arbitrariamente abiertas y de los daños causados; y el Alcalde dio providencia en 22 de Mayo del indicado años de 1858, en la cual teniendo presente que los vecinos de los referidos pueblos convinieron en dejar el terreno mal adquirido y abonar el daño causado en 1851, y que no lo cumplieron, y que lo mismo había sucedido en 1857, mandó que se hiciese saber la última declaración pericial á los sujetos á quienes hacía referencia para su cumplimiento dentro del quinto día; y remitió el expediente al Gobernador á fin de que dictara una resolución en el mismo, toda vez que según sus noticias los interesados acudían al Juzgado de primera instancia del Partido:

Que el Gobernador en 12 de Agosto de 1858, de acuerdo con el Consejo provincial, mandó al Alcalde que hiciera cumplir su providencia de 22 de Mayo; y ejecutado así, comparecieron ante el Juez de primera instancia separadamente Atanasio Gutiérrez, Manuel y Basilio Carrera y Manuel Moral, con cuatro interdictos contra personas particulares, pidiendo que se sustaciasen sin audiencia de estos, y que se les restituyera, previa información testifical, en la posesión en que estaban de ciertas regueras abiertas en heredades de su pertenencia, sitas en el campo denominado de Foncavada:


Santa María del Rio (Santamar)
Foto de: narol

Que admitido el interdicto conforme á lo solicitado, y habiendo recaído auto restiturorio, el Gobernador, enterado por el Alcalde y oído el Consejo provincial, requirió al Juez de inhibición, invocando principalmente los artículos 74 y 8º., de las leyes de Ayuntamientos y Consejos provinciales:

Que el Juez después de sustanciar el artículo de competencia, sostuvo su jurisdicción en consideración principalmente, á que haciendo largo tiempo, según resultaba de algunas declaraciones de las informaciones testificales, que habían estado en posesión de las regueras los querellantes, no eran de admitir, respecto á ellas los actos conservatorios de la Autoridad municipal, y en todo caso, no constaba en el Tribunal que los querellados hubieran obrado de órden de la misma Autoridad:
Y por último, que el Gobernador, conforme con el Consejo provincial, insistió en esta competencia:

Visto el artículo 74, párrafos segundo y quinto de la ley de 8 de Enero de 1845, en que se determina que corresponde al Alcalde, como administrador del pueblo y bajo la vigilancia y administración superior, el cuidado de la conservación de las fincas pertenecientes al común y de todo lo relativo á policía urbana y rural:

Visto el art. 5º., párrafo sesto de la ley de 2 de Abril de 1845, según el cual corresponde al Jefe político, hoy Gobernador, suspender, modificar o revocar, según lo exijan las circunstancias y con tal que no se opongan a ello las leyes ó decretos y órdenes del Gobierno, los actos de las Autoridades, corporaciones y agentes que dependen del Ministerio de la Gobernación:

Vista la Real órden de 8 de Mayo de 1839, que prohíbe dejar sin efecto por medio de interdictos los acuerdos de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales en materia de sus atribuciones legítimas:

Considerando:

1º. Que siendo como es manifiesta, reconocida, pública y de toda notoriedad, según los convenios de los vecinos y acuerdos dictados por la Autoridad municipal del distrito de Villaselán, al menos en los años de 1851, 1857 y siguiente, la usurpación que sufren los terrenos del común llamados de Foncavada, ha estado en su lugar, con arreglo á los artículos citados de las leyes de 8 de Enero y 2 de Abril de 1845, la providencia del Alcalde de 22 de Mayo de 1858, mandada cumplir por el Gobernador de la provincia, y que ha tenido por objeto ejecutar definitivamente lo que diferentes veces se había concertado con los mismos vecinos usurpadores, y resuelto legalmente y sin violencia en una materia esencialmente administrativa, vual es la de conservación de bienes comunales:

2º. Que contra providencia dadas con tales antecedentes y circunstancias por la Autoridad administrativa en materia de su atribución, solo es de admitir la reclamación á la Autoridad del mismo órden, ó la demanda ordinaria de posesión ó de propiedad; pero son improcedentes los interdictos conforme á la Real órden además mencionada de 8 de Mayo de 1839, que tiene por objeto impedir que los Tribunales de justicia puedan reformar ó anular en ningún caso en juicio sumarísimo los actos legítimos de las Autoridades reconocidas, mucho menos sin oírlas, ni siquiera conocer sus actos, cual sucedería en los interdictos de que se trata, sustanciados según con toda deliberación fueron propuestos, sin audiencia de los querellados:

Oido el Consejo de estado, vengo en decidir esta competencia a favor de la Administración.

Dado en San Ildefonso á 28 de Julio de 1859 =Está rubricado de la Real mano.=El Ministro de la Gobernación, José de Posada Herrera.

Colección legislativa de España….Volumen 81- Página Ixxxiii, 

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